suspendía el plazo para presentar un plan de saneamiento, que las autoridades societarias habían asumido la representación procesal de la entidad a pesar de que no habían aceptado la restitución del patrimonio por diversas razones que enuncia, que no resulta aplicable al casoel decreto 1226/94, reglamentario del art. 50 delaley 21.526 y, en definitiva, que las causales tenidas en cuenta para disponer la liquidación y posterior quiebra de la entidad, fueron generadas por el propio Banco Central.
3) Que el recurrente no ha desconocido los extremos fácticos en que se funda la sentencia apelada, especialmente en lo relativo al estado de insolvencia dela entidad, al abandono de sus bienes sin que se haya concretado una actuación efectiva en defensa de su patrimonio y ala negativa de sus autoridades estatutarias a reasumir su conducción.
4) Que, en esas condiciones, el recurso extraordinario deducido no satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían lavirtualidad de conducir auna solución diferente de la adoptada (doctrina de Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449 ; A.552.XXXI11. y A.547.XXXI11. "Adamo, Viviana Amelia y otra d/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público", sentencia del 16 de abril de 1998), puesto que, en el marco fáctico no controvertido por el recurrente, noha sido siquiera alegada la viabilidad de medio alguno para superar la situación que condujo a la declaración de quiebra que se pretenderevertir.
Por ello, y en tanto resulta inadmisible el recurso extraordinario deducido, se desestima la queja intentada. Declárase perdido el depósito de fs. 400. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BoccIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. Lórez.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que, al rechazar el recurso local de inconstitucionalidad de
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:857
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-857¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 857 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
