— 1 En cuanto alas cuestiones en debate, no dejo de recordar que el Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que los problemas atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituyen materia ajena al recurso del art. 14 delaley 48, toda vez quela determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no son, comoregla, en razón del carácter fáctico y procesal detales cuestiones, susceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria (v. doctrinade Fallos: 300:295 , 386, 439; 302:235 , 325, 1135, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que sejustifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permitereferir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de ese modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y suscitas).
A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio, de un lado, no contiene fundamentos suficientes que permitan determinar porquélas cifras que surgen del peritaje contable respecto a lo abonado por la demandada, determinarían honorarios excesivos con relación alatarea desarrollada por el letrado, y deotro, no explica la manera en que fueron aplicadas las normas arancelarias que cita, para relacionarlas con el importe regulado.
Es decir que, las pautas que la Cámara manifestó ponderar, resul tan insuficientes para sustentar su pronunciamiento, desde que el juzgador, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo del planteo del letrado respecto de la base regulatoria. Corresponde recordar, con relación aello, que V.E. ha sostenido reiteradamente que, en los casos en que esrechazada la demanda, debe computarse como monto del juicio, el valor íntegro de la pretensión, sin tener que distinguir entre los ítems que hubieren prosperado olos rechazados (v. doctrina de Fallos:
308:830 ,2257; 312:291 , 682; 315:2353 ; 317:1123 , entreotros).
En este marco, estimo que el sentenciador debió proporcionar fundamentos circunstanciados de la afirmación sobrela que basó su deci
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:852
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-852¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 852 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
