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Fallos: 325:847 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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3) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997.

4) Que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia imponea esta Corte atender razones de economía procesal para evitar el dispendio jurisdiccional que importaría remitir la causa para que el planteo —que data del 11 de junio de 2001 sea resuelto por los jueces dela causa, habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad (art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Ello es así, toda vez que de las constancias de autos surge que la nulidicente tomó conocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando promovióun incidente con idénticos fundamentos que fue objeto de rechazo en lasinstancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569). Por ello, cabe rechazar in limineel pedido de nulidad (art. 173 del código citado).

5) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efectúa expresa remisión a los agravios contenidos en el recur so extraordinario resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos (Fallos: 315:449 ).

6) Que no se advierte que la sentencia apelada consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte en su anterior decisión.

En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio oresidencia del deudor estuviereen la República Argentina, o, concurrentemente, cuandoel contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella.

7) Que, además, agregó esta Corte que sejustificaba en el casola apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos afin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder ala justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumplimiento de las obligaciones del mandatario.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-847

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