ron el conflicto (v. actas de fs. 918 y 933/934). En ese marco, y dado que no puede reprochársele ignorancia a quien no tiene el deber ni —eventualmente-la posibilidad de conocer, no se advierte de qué modo la aptitud para los negocios que el sentenciante presumió en el actor, podría haber sido invocada —comolo fue en la sentencia— para recriminarleel desconocimiento que alegó.
11) Que por lo demás, en cuanto a la prueba producida en autos a fin de acreditar el conocimiento por el actor de las negociaciones cuestionadas, el sentenciante debió considerar la eventual relevancia susceptible de atribuirse ala circunstancia de que los testimonios ponderados provinieran de dos codemandados, sin perjuicio de la significación que, en su caso, correspondiera asignar también a la conducta del recurrentefrente a dichas declaraciones. Tal omisión no puede entenderse subsanada por lo expresado acerca de que "nada indicaba" que la novedad consistente en esas negociaciones, hubiera sido sobrevinienteal retirodel demandante: lo que había que demostrar alos efectos de que el plazo de prescripción pudiera computar se de aquel modo, era que éste conocía tales negociaciones, lo que imponía al tribunal expresar cuáles eran las pruebas que, a su juicio, permitían suponer que el actor había adquirido ese conocimiento previo (aspecto sobre el que esta Corte no se pronuncia).
12) Que, finalmente, y con referencia a la falta de legitimación de los demás codemandados decidida en la sentencia, el agravio también debe prosperar. Ello es así pues, si bien es verdad que la compraventa cuestionada fue celebrada entre dos socios que no actuaron en ejerciciodeninguna función orgánica, nolo es menos que el actor nodemandó sólo con sustento en tal contrato, sino que acumuló diversas acciones de índdle societaria, que revelan que, más allá de que sean o no procedentes en cuanto al fondo —aspecto sobre el cual esta Cortenose expide— habilitaban a aquéllos desde un punto de vista sustancial, a revestir la calidad de sujetos pasivos de la pretensión.
13) Que tales defectos dela sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tribunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas (art. 15, ley 48), sin que sea necesario, améritodelodecidido, tratar los restantes planteos del recurrente.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:839
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