omisión de dar adecuado traslado al recurrente de los peritajes en los que se sustentóla decisión de disminuir el monto del juicio a los fines regulatorios, esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones contenidos en el considerando III del dictamen del señor Procurador General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado en el considerando 3° dela presente.
Reintégr ese el depósito de fs. 1. Agréguesela queja al principal, notifíquese y remitanse.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAr BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert.
VICENTE SOTO v. TRENES de BUENOS AIRES —- SARMIENTO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que rechazó la demanda de daños y perjuidos derivados deun accidenteferroviarioesinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la empresa se había limitado a sostener que el accidente tuvo lugar cuandoel actor, en forma súbita, atravesó el andén y se arrojó de bruces sobre las vías en el preciso momento en que la formación entraba a la estación, la decisión que rechazó el reclamo de daños y perjuicios —además de fundarse en una presunción que no encuentra debido respaldo—, importó consagrar una causal de exención legal que requería —para su tratamiento por el tribunal— de una oportuna alegación por la partes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
Compartir
73Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:812
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-812¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 812 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
