agravios dela demandada de fs. 291/294, se refiere a la forma de pago de la indemnización y no a su monto, no lo es menos que, tanto la accionada (v. fs. 276), comola actora y sus letrados patrocinantes (v.
fs. 271,273), así comolos peritos y consultores técnicos intervinientes en el juicio (v. fs. 268, 269, 272, 277), apelaron la regulación de honorarios, habiendo cuestionado, incluso, algunos de ellos, la base regulatoria (v. presentaciones del consultor técnico, contador Degli Espositi afs. 269, ítem 4.2., y del perito contador Horacio J. Raspeño afs. 277, ítem 1). Entiendo que, por estas razones, la cámara ordenó a fs. 313, las referidas medidas para mejor proveer, deducción que, asimismo, halla sustento en el contenido de los puntos del peritaje, en especial, en los sdlicitados al perito ingeniero, que aluden alos costos de diversos rubros, decisión no impugnada en su momento por los interesados.
Por otra parte, corresponde tener presente, que la demandada desafectó de la expropiación al inmueble de autos (v. fs. 475/476), y quea fs. 485/486, la actora desistió de la acción y del derecho, sdicitandola imposición de costas a la demandada, petición a la que el juez de primera instancia hizo lugar a fs. 507/507 vta. Así las cosas, la cámara resolvióafs. 512, queuna vez determinada la base regulatoria, seprocedería al conocimiento de los honorarios, todo ello en razón al modo especial de finalización del pleito y ala circunstancia de no encontrarse firme el citado interlocutorio de fs. 507. Esta decisión, no fue impugnada por ninguna de las partes, y, a los efectos señalados, la alzada devolvió los autos al inferior, ante quien comparecieron los diversosinteresados, solicitando sefijara la baseregulatoria y seresolviera sobre los honorarios (v. fs. 514/537).
El juez de primera instancia se pronunció a fs. 538, considerando que el desistimiento en segunda instancia, en nada modificaba las pautas establecidas por el art. 28 de laley 21.839, y, en consecuencia, fijóla base regulatoria en el importe de la indemnización establecido en su primera sentencia, decisión que fue apelada por la parte demandada a fs. 555, expresando agravios a fs. 558/559.
Los antecedentes antes reseñados, impiden concluir —como pretende el recurrente- que el monto de la indemnización determinado en la sentencia de fs. 252/261, hubiere constituido cosa juzgada respecto del importe de la base regulatoria. De otro modo, no se explican las medidas ordenadas por la alzada, ni su interlocutorio de fs. 512, que, reitero, no fue observado por las partes, ni las posteriores presen
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:809
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