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Fallos: 325:810 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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taciones de las mismas, así como tampoco tendrían sentido las consideraciones de la segunda sentencia del juez de grado (fs. 538), aun cuando haya fijado la base regulatoria en el monto de la indemnización determinado en su primer pronunciamiento.

— 1 Ahora bien, estimo que asiste razón al apelante, cuando respecto de las medidas para mejor proveer consistentes —como se ha visto— en peritajes de ingeniero y de contador, expresa que, pese a encontrarse ordenado el traslado de sus respectivos dictámenes —prescripto por el art. 473 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el mismo nose llevó a cabo, vulnerando, de ese modo, la garantía de defensa en juicio. Máxime si se tiene en cuenta que, entre los fundamentos de la sentencia cuestionada, se alude al informe pericial del ingeniero y se reproducen partes del mismo, sin siquiera confrontarlo con el dictamen del perito judicial que actuó en primera instancia, con el cual se contradice.

Se observa, entonces, queni las partes, ni sus consultores técnicos, tuvieron la oportunidad procesal de impugnar el dictamen referido, cuyas conclusiones critican en el recurso extraordinario al no haber tenido ocasión de hacerlo en la instancia correspondiente.

En consecuencia, opino que la sentencia debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, toda vez que la garantía de la defensa en juicio, exige la adecuada notificación de los distintos actos fundamentales del proceso —como lo es, en el caso, el resultado de una prueba pericial ordenada de oficio por el tribunal— con el objeto de propor cionar alos litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa. Por extensión, resulta aplicableal caso, la doctrina de V.E. que reiteradamente ha establecido que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, dándole oportunidad de defensa (v. doctrina de Fallos: 317:1500 ; 320:2607 , entre otros).

En cuanto al último agravio, referido a la regulación porcentual que correspondería al recurrente y al procurador, se advierte que la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-810

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