Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:763 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

cede, en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda iniciada afin de obtener con fundamentos en normas de derecho común, el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito pues al atribuírsele responsabilidad al Estado local demandado, cabe asignar naturaleza civil ala materia del pleito.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de jurisdicción originaria, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no afor adas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal.


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Afs. 23/37, Jesús Martínez Ortega, quien denuncia domicilioen la Ciudad de Buenos Aires, promovió la presente demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 40 de la Capital, con fundamento en los arts. 1067, 1068, 1069, 1073, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y concordantes del Código Civil y enla ley nacional 17.418, contra Carlos Cuesta, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires y contra dicho Estadolocal y/oquien resultepropietarioy/o poseedor y/otenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o civilmente responsable por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el accidente de tránsito ocurrido con un camión que lo embistió cuando cruzaba la calle en la localidad de Burzaco, siniestro que le ha dejado una incapacidad para trabajar.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:763 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-763

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 763 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos