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Fallos: 325:757 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).

29) Que por su índole y efectos propios corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la denandada, quien sostiene que el plazo respectivo debe contarse a partir del 31 de enero de 1997 (fecha en la que el actor tomó conocimiento del certificado de deuda por el período fiscal de 1986).

Esta Corte tiene dicho que alos fines del cómputo de la prescripción debe partirse del momento en que los daños fueron conocidos por el reclamante y asumieron, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación (Fallos: 310:647 , entre otros).

Si bien es cierto que en la fecha indicada por la denandada Laulhe se enteró de la existencia de dicho certificado de deuda —que según la versión de la actora habría generado la postergación de la escrituración prevista para ese mismo día— locierto es que en aquel momentoel daño todavía no era "susceptible de apreciación". Ello sólo ocurrió el 26 de junio de 1997, fecha en la que las partes acordaron la modificación de condiciones contractuales (nueva fecha de escrituración, postergación de los plazos de pago de las cuotas pendientes y del punto de partida de los intereses, etc.), de la que se habría derivado el daño aya reparación se pretende (confr. declaración testifical defs. 624/625).

Esen esta última fecha que debe comenzar razonablemente el curso dela prescripción, pues con anterioridad el actor nopudotener una objetiva apreciación de la entidad del perjuicio que sustenta su reclamo (doctrina de Fallos: 323:3351 , considerando 10). En consecuencia, cabe concluir en que a la fecha de promoción de la demanda (el 1° de junio de 1999, conf. fs. 314 vta.) no había operado la prescripción.

Por otra parte, cabe tener en cuenta que el 19 de marzo de 1999 la señora Harguindeguy envió a la Dirección Provincial de Rentas dos cartas documento de idéntico tenor —cuya recepción nofue negada por la demandada-— en las que reclamaba el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a ella y a su difunto esposo (fs. 109/111). Esa intimación constituyó una interpelación auténtica que suspendió el curso de la prescripción por un año (art. 3986, segundo párrafo, del

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:757 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-757

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