vantar el embargo" y así pudieron otorgar la escritura de venta sin necesidad de recurrir a una nueva postergación (ver fs. 304).
De ese modo, la actora pudo cobrar en el mismo acto de la escrituración la suma de U$S 215.000 en efectivo (fs. 33 in fine) y en dicho instrumento se dejó asentado que las dos cuotas restantes (también de U$S 215.000) serían abonadas —respectivamente- los días 31 de enero y 31 de julio de 1999, esto es, en las fechas que habían previamente convenido (confr. acuerdo defs. 71).
Si bien se dejó establecido que estos pagos se realizarían "previo levantamiento... delos enbargos" (fs. 33 vta.), lo cierto esque la cuota que vencía el 31 de enero de 1999 fue abonada puntualmente, tal como lo admite la propia actora afs. 305 vta. (puntos 2 y 3). La realización de ese pago aparece corrobor ada por losinstrumentos defs. 320/321 y 324 (de los que surge una reducción del monto de hipoteca por una suma que coincide con el valor de aquella cuota).
En cuanto a la última cuota, cabe señalar que a la fecha de promoción dela demanda (1° de junio de 1999) aún no había vencido el plazo para su cancelación. Es por ello que la actora sostuvo que "si se levantan los embargos cobrará este importe el 31 de julio de 1999". Pues bien, en la ampliación de demanda de fs. 325/326 ella misma informó que el 23 dejuliode 1999 —es decir, con anterioridad al vencimiento de la cuota— el registro había hecho lugar a su reclamo asentando en las matrículas de los inmuebles sendas notas de cancelación de enbargo ver fs. 96/97 vta. del expte. 5100-16830/99).
9) Que tampocoresulta admisiblela reparación solicitada en concepto de daño moral.
En efecto, como se dijo en el considerando séptimo, la situación de incumplimiento contractual en la que se colocó L aulhe fue consecuencia de su propia conducta discrecional, demanera que no cabe r esponsabilizar ala denandada por los padecimientos espirituales que aquél habría padecido.
En cuanto al embargo trabado en el juicio de apremio, cabereiterar que dicha medida no impidió la escrituración del inmueble. Adviértase asimismo que en octubre de 1998 el doctor Juan Pedro Laulhe (apoderado dela actora en estepleito) se presentó en aquel proceso para pedir —entre otras cosas— el levantamiento del embargo y a los
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:761
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