Código Civil y doctrina de Fallos: 322:817 , considerando 3, sin que obste a esta conclusión el hecho de que el requerimiento haya sido dirigido a la Dirección de Rentas en lugar del poder ejecutivo local como señala la demandada a fs. 674 vta.), toda vez que aquel cuerpo integra la administración central (doctrina de Fallos: 318:470 , considerando 2°. De tal modo, aun cuando por vía de hipótesis se entendieraqueel plazo bienal comenzóa correr a partir del 15 demayo de 1997 como sugiere la demandada a fs. 674 vta.), tampoco se habría producidola prescripción.
Corresponde, entonces, desestimar esta defensa.
3) Que según admite la actora en la demanda, entre junio y julio de 1996 su cónyuge percibió a cuenta de precio la suma total de U$S 215.000. De acuerdo a su relato, una vez cobrado ese dinero se acogió al régimen delaley provincial 11.808 (de consolidación de deudas vencidasal 29 de febr ero de 1996) y cancelótotalmenteel capital y los intereses adeudados al fisco. En efecto, como surge de la prueba documental, el señor Laulhe abonó a la Dirección Provincial de Rentas en esa época las siguientes sumas: $ 1.102,29 el 18 de setiembre de 1996, $ 12.800 el 16 de octubre de 1996; $ 4.018,24 el 22 de octubre de 1996 (confr. en especial, expte. 2306-721.667-86, alcance 02, fs. 20/23, 28, 83, 97/105; fs. 528/533 de estas actuaciones; fs. 34 del expte. 510016831/ 99), lo que hace un total de $ 17.920,53.
Descontados entonces esos pagos, el vendedor disponía —a fines de octubre de 1996- de un remanente de $ 197.079,47 (U$S 215.000 — $ 17.920,53).
4) Queal acercarse la fecha dela escrituración, el escribano solicitó un certificado a la Dirección Provincial de Rentas con relación al impuesto inmobiliario. El 30 de enero de 1997 dicha repartición informó que estaban impagas —entre otras—las cuotas correspondientes al año 1986, que arrojaban una deuda de $ 208.957,67 (confr. fs. 58).
También aparecían en este certificado como adeudadas diversas cuotas por el lapso comprendido entre 1987 y 1996 (ver fs. 58/63). Sin embargo, casi todos estos períodos —a excepción del último de 1996, por $ 550,25- habían sido cancelados mediante los pagos referidos en el considerando anterior (comparar fs. 58/63 de estas actuaciones y fs. 98/101 y 107/108, alcance 02, del expte. 2306-721.667-86).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:758
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