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Fallos: 325:760 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 para regularizar la situación impositiva del inmueble) de más de $ 197.000, como se explicó en el considerando tercero. La actora no alegó —ni menos aún probó- que Laulhe hubiera efectuado otros gastos distintos de los hasta aquí reseñados.

7) Que, en síntesis, cabe concluir en que Laulhe estaba en condiciones jurídicas y económicas de extender la escritura en la fecha originariamente convenida, ya que el remanente de los importes percibidos hasta entonces (U$S 197.000), sumado a la cantidad que debía cobrar en el momento del acto (U$S 215.000), repr esentaban un valor muy superior al delos gastos y descuentos que hubiera debido soportar.

De ello se sigue que aquél no se vio "obligado" a "postergar e incumplir con la escrituración", sino que en todo caso dicha postergación obedeció a su propia conducta discrecional. En tales condiciones, los daños materiales y extrapatrimoniales derivados de esa decisión de Laulhe (retraso en la percepción del saldo de precio, desprestigio, etc.) sólo son imputables ala víctima y, consecuentemente, no cabe responsabilizar por ellos a la provincia (art. 1111 del Código Civil).

8) Que la parte actora también atribuye responsabilidad a la demandada por las irregularidades cometidas a propósito del embargo decretado en la causa "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Laulhe de Pourtale, María s/ apremio", ya que: a) la ejecutante omitió notificar asu partela traba de la medida y b) el Registro dela Propiedad la anotó incorrectamente en las parcelas 1142-a, b y c, cuando en realidad sólo había sido ordenada respecto de la primera de ellas. Tales irregularidades —según sostiene— "perturbaron nuevamente las obligaciones asumidas" por ella (sic, fs. 304).

Del expediente referido (cuya copia certificada obra a fs. 462/605) surge que la provincia efectivamente omitió notificar a los sucesores dela titular del dominiola traba del enbargo anotadoel 15 de abril de 1997 (confr., en especial, fs. 505/545). Asimismo, el Registro dela Propiedad admitió que dicha medida "no debió afectar las parcelas 1142— b] y c]" (confr. fs. 95 y 102 del expte. 5100-16830/99).

Ahora bien, de la demanda no surge que la actora haya sufrido algún perjuicio patrimonial derivado de tales deficiencias. En efecto, ella misma admite que a pesar de la existencia de aquella medida -de la que tomó conocimiento con metivo del certificado de ley expedido por el registro— los vendedores "asumieron la responsabilidad de le

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:760 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-760

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