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Fallos: 325:702 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 doresulta sólo atribuible al tribunal y pudo generar dudas o confusión en la actora en cuanto a cumplir con eficacia trámites correspondientes a la etapa procesal subsiguiente, circunstancia que conduciría a descartar la procedencia de la caducidad de instancia (conf. Fallos:

315:1549 ; 317:369 ; 323:3204 y 324:160 ).

6) Que además de lo expresado, la compulsa de las actuaciones pone de manifiesto que el letrado del actor reclamó a fs. 92 del beneficio de litigar sin gastos que se dejara sin efecto el erróneo certificado de fs. 91 vta. que informaba acerca de la existencia de prueba pendiente; petición que era imprescindible para demostrar que la prueba instrumental necesaria para la elaboración de los alegatos había sido recibida por el juzgado y que evidencia, por otra parte, la voluntad de esa parte de impulsar el trámite del proceso principal hacia el dictado dela sentencia definitiva.

7) Que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso cuyo fundamento reside en la presunción de abandono por parte del litigante, debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio (conf. Fallos: 311:665 ; 320:38 y 2845; 323:2498 y 324:1369 ).

8) Que dicha jurisprudencia resulta particularmente aplicableal caso en el que el proceso se encuentra en estado avanzado, la recurrente lo ha instado durante años, ha producido la prueba por ella ofrecida, sólo restan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo (conf: Fallos:

323:2498 ) y, de mantenerse la resolución apelada, per dería su derecho areciamar los daños y perjuicios en virtud de que operaría la prescripción de la acción (art. 4037 del Código Civil).

9?) Que, en tales condiciones, corresponde acoger el recurso pues los agravios constitucionales que se invocan ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, sedeclara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-702

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