principio general que impone la rectitud y buena fe en el ejercicio de las acciones antelos órganos jurisdiccionales, la conducta del litigante que sólo después de haber tomado conocimiento dela resolución quele es desfavorable, pone en cuestionamiento su validez (doctrina de Fallos: 306:88 y suscitas); en el presente caso, por haber sido dictada por una Corte Provincial de más de tres miembros, no obstante haber consentido su composición al no haber expuesto con anterioridad a ser resuelto su recurso de casación, ninguna alegación del carácter de la que formula en este extraordinario.
Respecto de los restantes agravios contenidos en el escrito deimpugnación, se advierte quereiteran asertos vertidos en instancias anteriores, que sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador, cuyas conclusiones no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación. En efecto, la principal crítica gira en torno a que la prueba confesional ha sido valorada conformea la significación que el artículo 411 del Código Procesal leotorga alas posiciones, al establecer que importan para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refieren. Como puede comprobarse con su simple lectura, este reproche no pasa de ser una mera discrepancia, a la que se suma la desatención de los demás elementos de prueba que, al margen de su grado de acierto o error, sustentan la decisión. Sobre el particular, la Corte tiene dicho que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa ala sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento pal mario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491 ).
Se observa, asimismo, que los agravios remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal y común —materia propia delos jueces de la causa y ajena, en principio, ala instancia del art. 14, de la Ley 48-, y que pretenden meramente oponerse a conclusiones del a quo, que exteriorizaron fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, cono es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405 ; 310:1395 ; 311:904 , 1950).
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja. Buenos Aires, 16 de noviembre de 2001. Felipe Danie Obarrio.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:707
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