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Fallos: 325:706 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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teel artículo 411 del Código Procesal Civil y Comercial , que establece que la posición importa para el ponente el reconocimiento del hechoa que serefiere. Sostiene, en cambio, que la supuesta "confesión" debió haber sido avalada por la totalidad de la prueba de la demandada, que, en orden al cumplimiento de la carga procesal respectiva, tenía que acreditar los hechos invocados en la contestación de la demanda y reconvención, existiendo, por el contrario, al respecto —según la apelante-, absoluta orfandad probatoria.

Reprocha, también, la errónea interpretación y aplicación del artículo 960 del Código Civil, y el desconocimiento de las reglas de inter pretación y de la prueba de los contratos civiles. Aduce que el demandado alegó simulación relativa y no absdluta, y que, por lotanto, tenía la carga procesal de probar, por un lado, la simulación del boleto de compraventa, paralocual era exigibleun contradocumento; y por cetro, la realidad del préstamo en dinero, que, de conformidad al artículo 2246 del Código Civil, si supera el valor de diez mil pesos, sólo puede acreditarse mediante instrumento público, o instrumento privado de fecha cierta, extremos que no fueron cumplidos en autos.

Alega desconocimiento de la prueba de la actora y omisión de tratamiento de cuestiones conducentes, como el contrato de compraventa suscripto entrelas partes, el cual cumple con los requisitos de validez de los contratos en general, y sobre el que asevera que, conforme a las pruebas y antecedentes de la causa, no existen dudas acerca de su realidad y plena vigencia.

— 1 En cuanto alos agravios relativos a la garantía del juez natural, estimo que no merecen ser admitidos, toda vez que, como lo expresa el a quo en el auto denegatorio del recurso, la composición del tribunal parael dictado del fallo definitivo, fuenctificada ala ahora recurrente el 3 de septiembr e de 1999 (v. fs. 49/vta. del cuaderno de casación), y el referido pronunciamiento fue emitido más de un año después, el 13 de septiembre de 2000, y notificado a la apelante el día 19 del mismo mes v.fs. 52/63 vta., y 65/vta. del cuadernocitado), por lo que dicha composición debe tenerse por consentida al no mediar oportuna impugnación. En este marco, resultan aplicables las razones que prestan sustento a la doctrina del Tribunal, que ha valorado como contraria al

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-706

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