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Fallos: 325:697 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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La Cámara advirtió, además, que en autos, se apreciaban circunstancias de particular trascendencia, pues el artículo 135 del rito da idea que, tras la respuesta de acuse de perención, el expediente se encuentra en condiciones de resolver, pero que, sin embargo, el inferior fijó la audiencia contemplada por el artículo 36, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En tales condiciones —prosiguió- resultaba justovalorar la oposición de quien había acusado la perención (v. fs. 363/364), que incluso dio lugar al recurso de queja que la Sala declaró abstracto, a consecuencia de haberlo r esuelto con posterioridad a la audiencia mencionada (v. cuaderno de queja ante la Cámara, expte. N° 28.771/99). Con estos elementos de convicción por delante, concluyó, no era posible atender a los agravios, pues el procedimiento que impuso el juez de grado (audiencia de conciliación), carecía de la entidad que se desprende de los incisos 3° y 49, del artículo 313, del Código citado.

Frente a estas consideraciones, la quejosa aduce que ella no pidió la audiencia, y que entonces no es éste un argumento que pueda usar se a favor de la contraria y de su pedido de caducidad, y menos en contra dela apelante, pues la designación de la audiencia por la cual el magistrado intentó llegar a una conciliación, indicaba que existían dudas respecto de la solución. También manifiesta que fue ajena ala necesidad de la queja, y que no pretendió ampararse en el procedimiento impuesto por el juez de primera instancia para considerar que el mismo interrumpía el plazo de perención, razón por la cual no advierteporqué el fallo en recurso elabora un argumento como para responder a algo queno se sostuvo y no da respuestas a aspectos quesí se sostuvieron.

Cabe observar, que este último cuestionamiento, se contradice dentro de su propio esquema, ya que la actora, en el escrito de apelación, afirmó que la designación de la audiencia de conciliación indicaba la existencia de dudas respecto a la forma de resolver la cuestión (v. 376 vta., cuarto párrafo, y fs. 377, tercer párrafoin fine), aserto que—como se ha visto- reitera en el presente recurso. En consecuencia, no es cierto que el argumento del fallo responda a algo que no se sostuvo, toda vez que las referidas aseveraciones de la actora, merecían el tratamiento dado por la Cámara para replicarlas.

El juzgador expresó asimismo, que esta situación implicaba quela Alzada insistiera en que el desinterés de la actora, se configurótrasla

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-697

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