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Fallos: 325:695 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a esas características, sin extender con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El carácter restrictivo con que debe interpretarse la caducidad de la instancia resulta particularmente aplicable si el proceso se encuentra en estado avanzado, la recurrente lo ha instado durante años, produjo la prueba por ella ofrecida y sólo restan los alegatos para que esté en condiciones de ser dictada la sentencia que resuelve la cuestión de fondo y, de mantenerse la resolución que declaró la caducidad, per dería su derecho a reclamar los daños y perjuicios en virtud de que operaría la prescripción de la acción (art. 4037 del Código Civil).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que confirmó el de primera instancia que había declaradola caducidad de la instancia esinadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres.

Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia dela Sala "G", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que confirmó la resolución del juez de grado que había declarado la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (v. fs. 389 y vta.), la actora dedujo recurso extraordinario a fs. 393/408, cuya denegatoria de fs. 419, motiva la presente queja.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo —conforme lo desarrollaré a continuación—, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte quelas críticas de la quejosa, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:695 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-695

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