Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:680 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

Puntualizó, trasello, el juzgador, que está acreditado en el sub lite que, en las exclusiones que contiene el reglamento al que adhirió la actora, no se hallaban los transplantes, que recién fueron incluidos en el año 1990, pero afirmó que la interpretación del contrato en el punto en cuestión no puede hacerse sin atender al estado del conocimiento médico sobre trasplantes de hígado, en la comunidad científica, ala época en que el actor le fue necesario y en tal sentido, sostuvo, la individualización del contenido de la prestación de los servicios médicos a la que se obligó la demandada, no se incluía la efectivización de una práctica que no se realizaba en el país o sólo se había hecho de modo experimental, conclusión que se reafirma si seatiendea que en el contrato se establece que los servicios se debían prestar por el Hospital Alemán o en los lugares admitidos en el plan médico y a través de los profesionales de nómina o por quien el plan designe.

Indicó que, a la fecha de la internación, el trasplante no se hacía, ni se hizo con posterioridad en el referido hospital y que el primer trasplante de ese tipo en el país recién se efectuó pocos días antes de dicha fecha de internación y no era una opción válida en el caso, por cuanto sólo se hizo de modo experimental en el Hospital Italiano, sobre pacientes crónicos y no agudos, como era el cuadro de la accionante.

Por tal razón, expresó que si al tiempo de la internación no se había realizado ese tipo de trasplante en el país, salvo en algún caso de modo experimental, su inclusión o exclusión en los planes prepagos no podían constituir una expectativa seria y por tanto, no pudo válidamente estar en la mente de ambos contratantes como efectivamente comprendida en el plan que tomóla actora, ni, por ende, la omisión de incluirla en el reglamento no puede tener como consecuencia que la prepaga deba responder por algo que no previó ninguno de los contratantes.

De otrolado, agr egó, respecto de la responsabilidad derivada dela conducta de los profesionales, que para que ella sea susceptible de reproche, resulta indispensable la invocación y prueba del incumplimiento material del deber médico y establecer la relación de causalidad entre el obrar y la consecuencia dañosa, aspectos éstos que se hallan desvirtuados por las de autos, que acreditan que el diagnóstico fue correcto y que la enfermedad no podía ser curada o atenuada, quedando sólo como opción el trasplante, que a la fecha, como se dijo, no se hacía en el país.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:680 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-680

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 680 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos