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Fallos: 325:653 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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— VI De acuerdo con las normas reseñadas en el acápite precedente, estimo que la AFIP ha actuado dentro de la órbita de competencias atribuida por el art. 33 de la Ley 11.683 y que, en este sentido, a mi modo de ver, toda alegación deirrazonabilidad delas medidas adoptadas ha de apreciarse en concreto, con respecto ala situación particular que posea cada uno de los afectados por ellas.

Contrariamentea ello, el planteamiento llevado a cabo por la actora, en nombre del conjunto de sus asociados y que fue acogido favor ablemente por el a quo, seredujo a poner en tela dejuicio la razonabilidad intrínseca de las RR.G G. 4104 y 259, alegando genéricamente la afectación de ciertos derechos constitucionales, sin demostrar, como era menester, su violación en cada caso concreto.

Hay que recordar, como punto de partida, que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto, sino que debe actuarse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, cuando no se adecuan al fin que requirió su establecimiento oincurren en manifiesta iniquidad (Fallos: 256:241 ; 263:460 ; 300:642 ; 302:457 ; 304:319 , 1524). Resulta incuestionable la facultad concedida al legislador de establecer los requisitos a los que debe ajustarse una determinada actividad (Fallos: 307:2262 ; 314:1376 ).

Por otra parte, como lo ha admitido la Corte, las facultades de reglamentación que confiere el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional —art. 86, inc. 2°, antes dela reforma de 1994-, habilitan para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contemplados por el Legislador de una manera expresa, cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, ala finalidad esencial que ella persigue (Fallos: 301:214 ), son parteintegrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 190:301 ; 202:193 ; 237:636 ; 249:189 ; 308:6568 ; 316:1239 ).

Además, tiene dicho el Tribunal, reiteradamente, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ul tima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457 ). Y que es preciso poner

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-653

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