Tras dejar sentado que los actos discrecionales de la Administración también son justiciables bajo el prisma del art. 28 dela Constitución Nacional, destacó que las resoluciones en crisis son irrazonables, por su falta de propor ción entre el medio empleado y el fin perseguido y restringen en forma desmedida derechos constitucionales de los contribuyentes.
Entendióquela posibilidad defiscalizar la actividad impositiva de los comercios ya era cierta y plausible con la emisión de comprobantes manuales y que, por otra parte, las facultades del art. 33 de la Ley de Procedimientos Tributarios han sido excedidas al imponer la onerosa obligación de adquirir los controladores fiscales.
Valoró, por otra parte, que, antela singular coyuntura económica que atraviesa la Provincia de Chaco, es irrazonable imponer un nuevo gasto a los responsables, situación que, a su criterio, no se verificaría en otras jurisdicciones cuyos habitantes demuestran mayor capacidad contributiva.
Así, al entender demostrado un concreto y manifiesto perjuicio al derecho de la actora, declaró la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nos. 4.104 y 259 y ordenóa la AFIP que se abstenga de exigir su cumplimientoa los socios dela actora individualizados en las listas obrantes en autos.
—IV-
A fs. 100/108, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirmóla decisión.
Para así resolver, además de compartir los argumentos de la instancia degrado, agregóqueno setrata derevisar la oportunidad, mérito oconveniencia de las mencionadas resoluciones, para cuyo dictado, en principio, la AFIP cuenta con facultades suficientes, emanadas del art. 33 dela Ley 11.683, sino de analizar si sehan impuesto exigencias desproporcionadas con la finalidad perseguida por dicha ley.
Dijo que la existencia de facultades discrecionales para exigir, de los contribuyentes y responsables, la emisión de comprobantes determinados, no implica una carta en blanco que permita mutar continuamentelas formalidades y extremos r equeridos. En este sentido, expre
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:649
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