han sido dictadas en el marco delas facultades que emanan del art. 33 de la Ley de rito tributaria, sin excederlas, y que, por otro lado, la sentencia apelada resulta arbitraria en cuanto considera irrazonables dichas reglamentaciones como violatorias de los mencionados derechos individuales de los miembros de la actora, siendo que, como dije, ésta no ha producido prueba alguna de tales circunstancias, como era menester.
—1X-
Por lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia de fs. 100/108, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Cámara de Comercio Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo".
Considerando:
Que las cuestiones debatidas en el sub examine han sido adecuadamentetratadas en el dictamen del señor Procurador General, queel Tribunal comparte, y a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revocala sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYtr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:656
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