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Fallos: 325:553 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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de los jueces es contribuir al eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado para el cumplimiento de sus fines del modo más beneficioso para la comunidad y los individuos que la forman, y en el logro de este propósito de asegurar la administración de justicia no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (conf. doctrina del cons.

12) y sus citas— del precedente indicado).

En el sub lite, la amparista demandó la adopción de medidas para garantizar el derecho a sufragar de las per sonas detenidas sin condena, que leimpedía la norma cuestionada y el a quo declaró su inconstitucionalidad, mas con ello no removió el obstáculo para que aquél se pudiera ejercer plenamente. Es cierto —y el propio CELS lo reconoce— que los magistrados no pueden dictar las normas regulatorias del acto comicial, pero estimo que ése no es el único modo de permitir el goce del der echo constitucional vulnerado—tal como parece entenderloel a quo-, ya que existen otras alternativas y procedimientos, del resorte de los restantes poderes del Estado, aptos para alcanzar aquel resultado.

En tales condiciones, la sentencia también desconoce la doctrina del Tribunal, que refiere que "la violación deun tratado internacional puede acaecer tanto por el establ ecimiento denormas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento.

Ambas situaciones resultan contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado; dicho de otro modo, significarían e incumplimiento o repulsa de tratado, con las consecuencias perjudiciales quedeello pudieran derivarse" (Fallos: 315:1492 , cons. 16) del voto de la mayoría) y comporta una resignada actitud deincumplir con la obligación judicial de restablecer el derecho lesionado, en casos como el que aquí se examina.

— XII — Por las razones indicadas, opino que los recursos extraordinarios interpuestos por las partes son formalmente admisibles, que corresponde rechazar los articulados por el Estado Nacional y, con el alcance indicado en el acápite anterior, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos, al tribunal de origen, para que dicteuna nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 24 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-553

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