325 tar. Si bien la actora inició la presente acción invocando las normas del amparo del art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacional, cabe recordar quela misma norma dispone en el párrafo cuarto "cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención [...] la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor..." (art. 43, cuarto párrafo, Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho, pues los beneficiarios de la presente acción son per sonas en condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria dela libertad.
7) Que tampoco pueden ser estimadas las restantes objeciones formales, esto es, si la acción promovida requería de mayor debate o prueba osi había sido o no deducida dentro del plazo de caducidad. La primera, en tantoresultaría un excesoritual manifiesto derivar el caso de autos que, sustancialmente es una cuestión de puro der echo —determinar si el art. 3° inc. d del Código Electoral Nacional es compatible con la Constitución Nacional y los tratados internacionales a otros carriles procesal es ordinarios. La segunda porque con arreglo ala jurisprudencia de esta Corte el punto de partida del plazo que establece el art. 2, inc. edelaley 16.986 es una cuestión de índale procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos:
318:1154 ).
8) Que respecto del fondo de la cuestión planteada resulta aplicable la doctrina de la causa A.671.XXXVII. "Alianza Frente para la Unidad (elecciones provinciales gobernador y vicegobernador, diputados y senadores provinciales) s/ oficialización listas de candidatos", votos de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López, sentencia del 27 de septiembre de 2001, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró lainconstitucionalidad del art. 3° inc. d del Código Electoral Nacional.
9?) Que, finalmente, corresponde dar respuesta a los agravios del demandante. El reconocimiento del a quo de la razón del reclamo dela parte actora y la consiguiente declaración de inconstitucionalidad de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:558
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