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Fallos: 325:536 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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325 prender cómo, ejerciendo tal derecho, un procesado puede fugarse o perjudicar la actividad judicial.

La Cámara admitió la presentación de este funcionario, en el carácter que invocó, afs. 148.

—IV-

A fs. 154/167, el citado tribunal revocó la sentencia de la anterior instancia y, en consecuencia, declaróla inconstitucionalidad del art. 3°, inc. d) del Código Electoral Nacional.

En primer término, acerca de la legitimación de la amparista para promover esta acción, recordó que, si bien el art. 43 de la Constitución Nacional prevé que una ley reglamentará los requisitos y formas de organización de las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos de incidencia colectiva, la ausencia de la reglamentación no puede cercenar el ejercicio del derecho, de modotal que, en los hechos, importe su negación, porque la esencia del amparo se relaciona con la operatividad de los derechos constitucionales. En tales condiciones, concluyó que los cuatro años transcurridos desde la reforma constitucional hasta la fecha de promoción del sub lite, es un lapso que permite considerar —a la luz de los antecedentes doctrinarios que citó- que, de nootorgarse legitimación ala asociación actora, el precepto constitucional quedaría en letra muerta, así como que el objeto del amparo se encuentra dentro del objeto social dela actora.

En segundo lugar, consideró que el amparo es cauce hábil para resolver la controversia, porque aquel artículo de la Constitución Nacional lo supedita a que no exista otro medio judicial más idóneo y, en supuestos como el de autos —en que los otros caminos procesales son menos o igualmente aptos que la vía intentada por la actora—, cumple un ral de vía alternativa y no subsidiaria. Máxime cuando no es el demandante quien debe demostrar que no existe otra vía judicial más idónea, ya que esa tarea compete al juez y, en el sub examine, la cuestión a resolver es de puro derecho y se han escuchado al Estado Nacional y al Ministerio Público Fiscal.

También descartó las objeciones planteadas por los demandados relativas a la extemporaneidad del amparo y la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una ley en ese tipo de procesos. La

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-536

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