Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:534 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

no exista una condena judicial y las restricciones que se impongan a su pleno ejercicio sólo pueden tener como objetivo asegurar el cumplimiento del fin estatal de determinar la existencia del delito y hacer responsable a su autor. Por ello, toda restricción que supere la propia necesidad del proceso, resulta un avasallamiento innecesario e injustificable de los derechos del particular y, fundamentalmente, un ataque a su estado de inocencia, máxime cuandola limitación vulnera el principio de igualdad, ya que establece diferencias entre los procesados: a unos les impide votar (a los que seles ha dictado prisión preventiva) y, a otros, igualmente procesados, per o que gozan de libertad, no se les impide ejercer ese derecho.

— II Afs. 100/108, la señora Jueza Federal de Primera Instancia rechaZóla acción, tanto por considerar inadmisiblela vía procesal intentada por el actor, como por entender, en cuanto al tema de fondo, que el hecho de encontrarse detenido hace que la manifestación de voluntad dela persona se encuentre afectada, ya que falta uno de los elementos fundamentales para que sea plena: la libertad. De ello concluyó quela habilitación de mesas especiales en las unidades penitenciarias podría facilitar la coacción de la comunidad carcelaria, que se vería apremiada a votar en un sentido determinado. También entendió que existían razones materiales y de seguridad que tornaban impracticablela posibilidad de permitir el traslado de detenidos a los lugares de votación, conforme al domicilio que les corresponda y que, en caso de efectuarse el comicio en el lugar de detención, se producirían inconvenientes con relación a la forma de computar los votos.

Por último, descartó una afectación al principio de igualdad, porquelasituación jurídica de los procesados es distinta según se encuentren onocumpliendo prisión preventiva. Para los primeros, concurren los supuestos previstos en el art. 312 y conc. del Código Procesal Penal, mientras que los segundos se encuentran en una situación diferente que torna razonable la distinción efectuada por el legislador.

— 1 Disconforme, la amparista interpuso recurso de apelación antela Cámara Nacional Electoral afs. 109/116 y, antes de pronunciarseésta,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:534 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-534

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 534 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos