Corresponde, también, poner deresalto, que tal decisión del tribunal a quo, con sustento en el incumplimiento de un requisito formal cuya inteligencia significó un exceso ritual injustificado, importó colocar al recurrente en la imposibilidad de acceder ala vía recursiva ya concedida, eimpidió el tratamiento de las cuestiones propuestas, respecto ala alegada invalidez de las r esoluciones adoptadas por el tribunal de alzada por violación a las normas federales que oportunamente invocara.
Pero por sobretodo ello es dable recordar que a partir dela doctrina consagrada en los precedentes "Strada y Di Mascio", V. E., se ha reconocido que es un deber de la organización judicial local el examen de las cuestiones federales oportunamente planteadas que sean conducentes parala solución del litigio. Asimismo al reafirmar la facultad nodelegada de las Provincias de organizar su administración de justicia, ha expresado que si bien éstas pueden establecer las instancias que crean convenientes, tal determinación resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar, en su integridad, la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, a la que la autoridad de cada Provincia esta obligada a conformarse, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones oleyes.
Por ello, en atención a que la sentencia observada impide el tratamiento de una cuestión de derecho, cuya interpretación no es susceptibledeser discutida en otra instancia jurisdiccional (nulidad del procedimiento de la cual sederiva la pérdida del derecho a fundar la apelación contra la sentencia definitiva recaída en el proceso), corr esponde hacer lugar a la queja, revocar la sentencia apelada y disponer vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicteun nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Buenos Aires, 29 de junio de 2001.
Feipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Mario Leonardo Leiva en la causa Vattuone, Edgar Antonio c/ Leiva, Mario Leonardo y otro", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:515
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