— 1 Cabe señalar en primer lugar que V. E. tiene dicho de modoreiterado quelasresoluciones que declaran improcedentes apelación interpuesta ante los tribunales locales, por principio no pueden ser objeto del recurso extraordinario. Sin perjuicio de ello, también ha reconocido la procedencia del remedio excepcional cuando, más allá de su naturaleza procesal, lo resuelto revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado, violando la garantía de la defensa en juicio.
Pienso que tal situación se verifica en el caso, a partir de que el tribunal apelado, sin atender a las consideraciones y argumentos del recurrente, y sin otrofundamento que la manifestación de que "si bien la demanda tiene un cierto grado de indeterminación", aludiendoa la pericial contable producida a fs. 119/120 (de donde surgiría el patrimonio social dela sociedad), expresa que corresponde imponer el máximo de la escala legal para el depósito que habilite el recurso ya concedido, y confirma el decisorio de la alzada, que lo declara desierto.
Corresponde destacar que la citada manifestación del tribunal, desconoce, y por ende incurre en arbitrariedad manifiesta, lo que expresamente surge de las constancias de autos (se trata de una demanda que sólo tenía por único objeto la declaración de la existencia de una sociedad de hecho, su disolución y la condena posterior a rendir cuentas —ver fs. 42-) eignora que la sentencia definitiva recaída en el proceso (fs. 148/153), se limitó a reconocer la existencia de la sociedad y a ordenar su disolución, condenando a rendir cuentas en un trámite procesal posterior, sin establecer entidad pecuniaria alguna. Por otro lado, el pretensor no explicitó el monto de su crédito desde que surge evidente que éste sólo podría determinar se en la etapa de ejecución de sentencia.
Por otra parte, el tribunal, a los fines de establecer el monto a depositar para viabilizar el recurso local, incurrió también en una interpretación arbitraria de la norma aplicable que desconoce su texto.
Además fundamenta la decisión en un criterio subjetivo y de naturaleza dogmática, que sólo evidencia la voluntad de los jueces, apartándose de su contenido legal, literal y expreso, ya que el artículo 280 del Código de rito local, establece de modo claro y terminante el monto a depositar en los casos como el de autos donde no exista un monto determinado, cantidad que además fue depositada por el recurrente.
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:514
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-514
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 1 en el número: 514 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos