fueron metivo de reproche, un pagaré sin protesto. Adviértase, además, que las medidas cautelares mencionadas también son posteriores al período de incumplimiento.
Y más aún, no surge de las constancias del expediente, que aquél hayaintentado, cuanto menos, arbitrar algún remedio legal vinculado con el apremio financiero que alega y que el a quo, incluso, tuvo por probado.
Por otro lado, no se muestra suficientemente respaldada por las constancias citadas en el voto mayoritario, la afirmación que serealiza en el fallo, en cuanto se sostiene que la retención que figura en los recibos de haberes er a ficticia ya que no seteníala disponibilidad efectiva e íntegra de los fondos empresarios por que estaban afectados al girodeficitariodela empresa, cuestión ésta última que, como adelanté en los párrafos anteriores, no se encuentra debidamente acreditada.
En definitiva, sobrela base de estas consideraciones, pienso que se ha realizado un examen parcial einadecuado de los elementos de convicción aportados, así como también se han utilizado argumentos contradictorios y se han efectuado afirmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallofundamentación aparente, loque autoriza a su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 298:317 ; 312:1953 ; 316:1205 ; 317:1155 y 322:963 ).
—V-
En consecuencia, por las razones expuestas en el apartado que antecede y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal General, opino que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia impugnada. Buenos Aires, 31 de mayo de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de abril de 2002. 
Vistos los autos: "Da Conceicao Teixeira, Casimiro s/ p.s.a. infracción ley 24.769".
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:507 
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