Agrega que seis de sus hijos están en edad escolar y que el último año no pudo enviarlos a clase, por lo que perdieron la posibilidad de alimentarse en el comedor de la escuela.
Expresa que su situación y la de sus hijos es de extrema pobreza y que resulta vano accionar previamente contra los padres de sus hijos puesto que sólo dos han sido reconocidos y respecto a los familiares obligados a prestar alimentos, ninguno se encuentra en condiciones de proveerse su propio sustento.
Respecto a la vivienda, manifiesta que habitan en una humilde habitación de chapa y madera que una familia bondadosa les prestó.
En último término, vuelve a reiterar que no cuenta con bienes materiales y que por sus condiciones culturales y económicas objetivamente le resulta casi imposible conseguir un trabajo.
Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 18,31, 33, 43, 75 y 116), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, como así también en diversas normas de las leyes 27, 48, 16.986 y del Código Civil.
2) Que afs. 91/92 la Corte resolvió —antela declaración deincompetencia del juez federal— que las presentes actuaciones corresponden asu jurisdicción originaria.
3) Que la vía del amparo no es procedente en el presente caso.
Cuadra poner de resalto, que de los propios términos de la demanda así como de la documentación acompañada no surge que los accionados hayan negado en forma directa las pr estaciones médicas requeridas o el acceso a la educación, a una vivienda digna, etc.
Por el contrario, respecto a la niña Mariana Salomé Ramos, la propia actora admitió que el Hospital Garrahan le dio un "turno" que no pudo utilizar.
4) Que sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de mencionarse que la amparista —según lo que dedlara— es argentina, no se en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:408
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