325 "las madres que tuviesen siete o más hijos, cualquiera fuese la edad y estado civil", ello no es obstáculo para que se dé curso al amparo en estudio.
En efecto, de ser ciertos los extremos referidos en la demanda y en la documentación acompañada (fs. 7/11 y 35/44), la señora Ramos reuniría todas las condiciones sustanciales (carencia debienes, ingresos y recursos que permitan la subsistencia del grupo conviviente, inexistencia de parientes obligados a prestar alimentos con capacidad económica suficiente para proporcionarlos, calidad de argentina, etc.) exigidas por la ley citada y su reglamentación.
Cabe señalar que el séptimo hijo de la actora nació el 2 de agosto de 1996 (confr. fs. 37), es decir varios años antes de la promoción de la demanda y, pese a ello, la demandante no ha invocado que hubiera iniciado los trámites para la obtención de la pensión, cuyo reconocimientole permitiría —a su vez- acceder automáticamente y en forma inmediata a los servicios de un sistema de cobertura médica (conf.
arts. 1 y ?° de la ley 24.734 -decreto 793/01-).
5) Que, sin embargo, la existencia de ese remedio asistencial no puede ser considerada sin más y en esta etapa liminar del proceso como suficiente para dar satisfacción a los derechos constitucionales en que se funda el presente reclamo, cuestión que impone dar cursoa la presente demanda de amparo.
6) Que la situación de desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación —en la que se encuentra una parteimportante de la población del país-, revela un dramático cuadro social, que no puede ser resuelto por esta Cortetoda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se lo impiden Fallos: 300:1282 y 301:771 ). Así se ha sostenido con acierto que la apreciación de ciertas exigencias deben encontrar remedio en los comicios y noen los estrados de esta Corte, porque noes aellaalaquela Constitución encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 251:53 ).
Sin embargo, una compresión de esta doctrina que negara la posi bilidad desolicitar judicialmente y frente a un caso concreto, el efecti
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:412
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