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Fallos: 325:3817 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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que ha de estar conforme a la verdad. Las afirmaciones de los testigos de concepto pueden ser ciertas, pero se hallan alejadas de los hechos que constituyen materia de juzgamiento, debiendo recordarse que los testigos señalados, cuando fue requerida su valoración sobre los concretos hechos imputados, admitieron su carácter incorrecto, aún cuando le atribuyeran mayor o menor entidad.

18) Que contrariamente a lo postulado por la defensa de la magistrada, tampoco excusa su actuación irregular la invocada ausencia de quejas de los letrados que litigaban por ante su juzgado. Aun en caso de ser cierto, lo que aparece desmentido por las declaraciones del señor Muñoz Larreta, prosecretario administrativo del juzgado Ne 37, quién refirió que los abogados se quejaban por el retraso en el dictado de la sentencias, ello en modo alguno puede convalidar la mendacidad dirigida a encubrir la extrema morosidad verificada.

19) Que la señora juez ha hecho hincapié en la diferencia de trato recibido por parte de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en relación con otros magistrados de las dos instancias del fuero que también atravesaron situaciones de importantes diferencias en las estadísticas. Al margen de que sólo corresponde a este Jurado expedirse sobre las causas sometidas a su conocimiento por las vías legales vigentes, cabe destacar que lo especialmente relevante en el sub lite no son las discordancias en la información estadística o la mera demora en el dictado de sentencias, sino que la magistrado ha procedido deliberadamente a generar información que daba como falladas causas que aún no habían recibido pronunciamiento definitivo, anotándolas incluso en el libro de registro de sentencias.

Por otra parte, aun si se admitiera, por vía de hipótesis, la existencia de tal desigualdad, ello en modo alguno otorgaba una especie de "bill de indemnidad" que la autorizara a actuar incorrectamente, tal como efectivamente sucedió.

20) Que también ha indicado la defensa que la numeración de las sentencias no es obligatoria. De la compulsa de los libros de registro de sentencia surge que se adoptó el criterio de numerar los fallos dictados, Siendo así tal método debió continuarse acabadamente y no puede quedar "ad libitum" colocar el número en ciertos casos y no hacerlo en otros. Esta conducta, reprochable por sí misma, revela una vez más, la falta de autoridad y orden que descalifican a quien así procede.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3817 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3817

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