Nacional, por lo cual no puede dudarse de la necesidad de llevarlos adecuadamente, toda vez que se trata de una norma reglamentaria que rige para la justicia en general y por ello es un deber ineludible para jueces y funcionarios (ver, en igual sentido, arts. 27, 31 y 34 del Reglamento General de la Justicia del Trabajo).
Por otra parte, no puede soslayarse la necesidad y funcionalidad de dichos registros por cuanto de sus asientos deben surgir los datos que reflejan el funcionamiento de cada juzgado, tanto para que la Superintendencia pueda tomar medidas en casos de irregularidades como para que, volcados en informes estadísticos, se pueda implementar planes de carácter general.
10) Que la conducta de la juez enjuiciada no varió a pesar de los numerosos llamados de atención y exhortaciones formulados por distintos magistrados de su tribunal de alzada natural, en el marco de las sentencias recaídas en virtud de recursos de apelación interpuestos en diversas causas, que eran informados al Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tal como surge de las constancias antes citadas. En esos pronunciamientos, se hizo notar la ostensible demora en la emisión del fallo de primera instancia así como diversas irregularidades en el procedimiento tales como la falta de fecha en la providencia que disponía el llamamiento de autos y en la sentencia.
Cabe recordar, en tal sentido, que los llamados de atención constituyen una sanción cuando implican una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio, aplicada a magistrados y funcionarios (conf.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 312:1364 ; 313:622 y 322:3289 , entre otras).
11) Que la magistrada atribuye la inclusión de expedientes no fallados en los listados de sentencias y en el libro de registro respectivo a que "muchos de ellos (en referencia a los proyectos de sentencia que se estaban redactando), con buena voluntad, se pensaba que se iban a terminar" (ver fs. 698 de los autos principales).
Este argumento no puede ser atendido debido a que la doctora Torres Nieto conoce que sólo deben registrarse las sentencias dictadas, es decir, las que contienen lugar, fecha y la firma del juez (arts.
163, incs. 1° y 9° del C.P.C.C. y 155 de la ley 18.345), y porque además existen innumerables sentencias consignadas en los listados y regis
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3814
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