Buenos Aires contra la resolución del juez de primera instancia que otorgó la medida cautelar sdicitada por la actora, ésta pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 que establece la suspensión por 180 días "de la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares o ejecutorias" referentes a materias comola tratada en estos autos. Solicita asimismo que se ordene la ejecución y cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa (conf. fs. 42/43 y 48/49).
Posteriormente, a raíz del nuevo texto que el decreto 320/02 asignó al mencionado art. 12, mantuvo la tacha de inconstitucionalidad respecto de la norma actualmente en vigor, en tanto suspende la ejecución de la sentencia dictada en estos autos. Aduce que lo dispuesto en ella transgrede el derecho de propiedad, la libertad de trabajo, el acceso a la justicia, el derecho de defensa, la división de poderes, el derecho de peticionar alas autoridades y la seguridad jurídica. Solicita que esta Corte resuelva dicha cuestión, a fin de evitar el dispendio jurisdiccional y el perjuicio en sus derechos derivados de la demora en la resolución definitiva de la causa que —según afirma- se configuraría si el Tribunal remitiese los autos al juzgado de primera instancia sin pronunciarse respecto de tal cuestión.
2) Que el mencionado art. 12, según el texto actualmente en vigencia (conf. decreto 320, art. 39), dispone la suspensión por 180 días del cumplimiento de las medidas cautelares y ejecución de sentencias en procesos que traten sobre cuestiones como la debatida en el sub examine. Esta circunstancia torna abstracto el planteo referenteala inconstitucionalidad dedicha norma, tal como había sidooriginalmente concebida.
3) Que, sentado lo que antecede, y toda vez que lo atinente al cumplimiento o ejecución de lo decidido en autos es una materia sobre la que le compete resolver al juez de primera instancia, los reproches formulados por la actora respecto del mencionado art. 12 —cuyo texto actual se circunscribe a suspender esa etapa del proceso— habrán de ser planteados ante ese magistrado, sin perjuicio de que, en su momento, de resultar pertinente, la cuestión pueda ser traída a conocimiento y decisión de esta Corte por la vía recursiva correspondiente.
4) Que con relación a las razones de economía procesal aducidas por los actores cabe señalar que ellas no justifican, en las actuales
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:367 
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