44. La garantía de la igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio: p. 2600.
45. La igualdad se ve alterada con el art. 32, inc. 1", del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad de 75 años y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos: p. 2968.
46. Mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados: p. 2968. 47. Es violatoria de la igualdad la aplicación de la agravante del art. 13 de la ley 23.737 en perjuicio de sólo uno de los condenados, pues ello constituye una incoherente e indebida persecución, así como un trato legal no igualitario (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3118. 48. La garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3229.
49. La garantía de la igualdad no impide que el legislador establezca distinciones valede- .
ras entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 3229.
50. La circunstancia de que ciertos agentes que perciban más que otros puedan sufrir, por efecto del límite impuesto en el art. 3" del decreto 290/95, una disminución menor en sus remuneraciones, no constituye una discriminación arbitraria o importa ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino que, por evidentes razones de mejor servicio, dicho límite evita que los salarios comprendidos en una de las escalas previstas pasen -en ciertos casos a ser menores que los de la escala inferior, como ocurriría por efecto del mayor porcentaje de disminución aplicable a los primeros Votos del Dr. Augusto César Belluscio y del Dr. Antonio Boggiano): p. 3243.
Libertad corporal 51. El art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer que la orden de arresto debe provenir de autoridad competente, presupone una norma previa que establezca en qué casos y en qué condiciones procede una privación de libertad: p. 2485.
52. El art. 284 del Código Procesal Penal de la Nación reglamenta el art. 18 de la Constitución Nacional, al establecer el deber de los funcionarios y auxiliares de la policía de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3604
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