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Fallos: 325:3603 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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37. Si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto, que no puede ser suprimida sin agravio del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho 0 el apoyo de la fuerza coactiva necesaria para que se haga efectivo (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi): p. 2875.

38. Si la actora no cumplió con los actos y condiciones necesarios para poder cancelar sus obligaciones tributarias del modo previsto por el decreto 1520/99 antes de que éste fuera derogado por el decreto 138/99, tal derogación no le ocasiona ningún agravio constitucional (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi): p. 2875.

39. La nota cursada a la AFIP haciéndole saber la intención de la actora de cancelar sus obligaciones tributarias mediante el sistema establecido por el decreto 1520/99 es manifiestamente insuficiente para dar sustento a la pretensión, pues ello sólo revela la existencia de una mera expectativa a obtener el derecho de cancelar las deudas fiscales mediante la dación en pago de espacios publicitarios, y tal expectativa pudo ser válidamente frustrada por el nuevo decreto (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi): p. 2875.

40. La modificación de los márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implica per se una violación del art. 17 de la Constitución Nacional: p. 3243.

41. Las medidas adoptadas en virtud del decreto 290/95 no vulneran el derecho de propiedad y la igualdad, en tanto la disminución general de los sueldos reposa en una escala porcentual no confiscatoria, que deja intactos los emolumentos de quienes perciben hasta dos mil pesos y exceptúa de la reducción sólo a aquellas que la Constitución garantiza con la intangibilidad (Voto del Dr. Antonio Boggiano): p. 3243.

Derecho de trabajar 42. La norma contenida en el art. 32, inc. 1° del decreto-ley 9020/78 afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su art. 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: p. 2968.

Igualdad 43. El principio de igualdad no se propone erigir una regla férrea en materia impositiva, sino impedir que se establezcan distinciones, con el fin de hostilizar o favorecer arbitrariamente a determinadas personas o clases, como sería si se hicieran depender de consideraciones que no tengan relación con los deberes de los ciudadanos como contribuyentes: p. 2600.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3603

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