solverse en la etapa de ejecución lo relativo al modo de cumplimiento de la sentencia, para lo cual los jueces deberán tener en cuenta la situación económica y financiera por la que atraviese la Nación y la legislación que regula el cumplimiento de las condenas de índole dineraria por parte del Estado Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt): p. 3538.
59. El art. 10 de la ley 25.453 no cumple con los estándares aceptados para la constitucionalidad de las leyes de emergencia que restringieron derechos patrimoniales, en especial, en lo atinente a la razonabilidad del medio empleado, ya que al sujetar el haber previsional -de modo absoluto y sin limitación alguna- a la existencia de recursos fiscales, crea tal y tan grande estado de incertidumbre que desnaturaliza la sustancia misma del beneficio (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi): p. 3538.
60. La reducción de haberes dispuesta a partir del art. 34 de la ley 24.156 modificado por la ley 25.453 no fue confiscatoria y, por otra parte, dicha norma puede considerarse como un instrumento necesario para mitigar el déficit fiscal, cumplir lo antes posible con las obligaciones internacionales de la Nación y restablecer con gran urgencia el sistema financiero del país a fin de aventar los graves males presentes y las peores penurias que pueden venir (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano): p. 3538.
Decretos nacionales 61. El art. 100 del reglamento de la ley de patentes -decreto 260/96 guarda coherencía con los arts. 100, 101 y 102 de la ley y con lo dispuesto por el marco general dado por los arts. 70.7 y 70.8, apartados a), y b), del Acuerdo ADPIC: p. 2869.
62. Corresponde confirmar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del dec.
682/95 y de la Resolución Conjunta 689/95 de los Ministerios de Economía y Trabajo pues ninguna de estas normas respeta el mecanismo originariamente establecido en el Acuerdo General de Transferencia, según el cual cabe proceder si se dan las hipótesis fácticas específicamente previstas, sin que obste a ello la circunstancia de ser un contrato de adhesión: p. 3351.
Decretos provinciales 63. El art. 32 inc. 1" del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, que dispone una suerte de presunción juris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional: p. 2968.
64. La arbitrariedad del art. 32, inc. 1", del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires surge de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión de escribano no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la función encomendada y porque, si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3606
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