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Fallos: 325:3463 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae por dicha vía de conocimiento a esta Corte prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 316:1808 ).

Cabe observar, por otra parte, que este Tribunal ha atribuido el carácter de sentencias definitivas a las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación (T.90.

XXVIII "Tecnokrat S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión", sentencia del 13 de junio de 1995, y sus citas).

4) Que constituye un principio recibido el de que al acreedor que se presenta en un concurso preventivo o en una quiebra a verificar tardíamente su crédito le corresponde cargar con las costas del incidente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad jurisdiccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión de la que no es responsable, Que, empero, también constituye una regla aceptada, la que indica que debe excepcionarse lo anterior en el caso en que el acreedor ha sido remiso en su verificación por razones que no le son imputables, correspondiendo en dicha hipótesis que las expensas del incidente corran por su orden.

5) Que el tribunal a quo ponderó que la Provincia de Buenos Aires se había visto efectivamente imposibilitada de promover una tempestiva insinuación de su crédito en razón de tener que esperar que previamente se resolvieran diversas causas laborales. Conforme al criterio precedentemente expuesto, tal circunstancia debió conducir a una imposición de las expensas por su orden en el incidente de verificación tardía que aquélla promoviera. Sin embargo, con omisión de toda precisión que justificara la solución, el superior tribunal provincial resolvió imponer a la fallida las costas en las tres instancias.

Dicho con otras palabras, de la excepción a la regla de aplicar las costas al verificante tardío (explicada genéricamente en el fallo recurrido con abundantes citas), derivó el tribunal apelado una consecuencia que no es la que normalmente le resulta propia, pues la excepción conduce, como principio, a eximir al acreedor, pero no lleva a imponer las expensas al deudor concursado. En su caso, tampoco se expresaron motivos que justificaran la imposición de las costas a la concursada.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3463

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