Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:3468 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en el orden causado pues omite considerar los argumentos que, desde antes del dictado de la sentencia de primera instancia, opuso la parte actora a la exención de costas y prescindió de examinar —aunque fuera para rechazarlas-, las pruebas que ésta ofreció, tendientes a demostrar que el demandado tenía conocimiento de la existencia de la menor que luego reconoció como su hija, extremo que en la instancia anterior, fue implícitamente admitido por el juzgador al hablar de la conducta reticente del demandado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió imponer las costas en el orden causado (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

La Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado en cuanto cargaba las costas del proceso al demandado, y resolvió imponerlas en el orden causado (v.

fs. 212/2153), Para así decidir, señaló que el accionado en este juicio de filiación, al contestar la demanda, manifestó que con la producción de la prueba biológica que ofreció, decidiría, ante un resultado positivo, su reconocimiento inmediato, y solicitó se impusieran las costas por su orden.

Conocido dicho resultado, procedió de conformidad al compromiso asumido, reconociendo a su hija en forma expresa.

El juzgador tuvo en cuenta que el demandado no se opuso a la demanda, sino que difirió el reconocimiento hasta conocer la conclusión de la prueba pericial, y ponderó, además, la circunstancia de que no hubo requerimiento previo alguno a la iniciación de la acción. Como apoyo a su decisión, citó un fallo de la Sala "C", en el que se dijo que si

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3468

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 996 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos