ción de costas al acreedor de verificación tardía) no resultaba aplicable en autos, por cuanto la imposibilidad de instar la verificación en los términos del artículo 33, no era imputable al acreedor, quien debía de modo previo concluir con la tramitación de los procesos laborales para ejercer el reclamo por vía de verificación.
Además, el sentenciador señaló que el acreedor había efectuado la denuncia de la existencia del crédito en el concurso preventivo previo a la situación de quiebra, lo que demostraba una conducta diligente, No correspondía, entonces, —entendió- reiterar tal actuación en oportunidad del nuevo período informativo de la quiebra, porque aquellos actos tenían plena eficacia en el nuevo trámite.
A lo expuesto, cabe agregar que la interpretación literal otorgada por el apelante al artículo 32 de la ley 24.522 (33 de la 19.551), relativa a la obligatoriedad de presentación ante el síndico o en el proceso, durante el término pautado en la etapa informativa, bajo pena de imposición de las costas si lo efectúa fuera de dicho plazo en una verificación tardía, no se condice con una adecuada y armónica inteligencia de las normas que resultan aplicables en el caso.
Cabe poner de relieve, que en ese sentido la ley concursal no establece pautas para la imposición de costas, motivo por el que se aplican subsidiariamente las normas del Código de Procedimientos, conforme lo prevé el artículo 278 de la ley 24.522, que conserva la redacción del artículo 301 de la ley 19.551. En el sub lite, al haber resultado vencedor el incidentista, (v. constancias de fs. 69/72), por aplicación del principio general que emana del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no correspondía imponerle las costas. La jurisprudencia general de los Tribunales Inferiores en cuanto a los supuestos de presentación tardía, no es de aplicación mecánica, sino que está sujeta a las circunstancias de hecho que pueden configurarse en cada caso, tales como, que el acreedor fuera tardío por su propia negligencia y por ello no se sometió al procedimiento general de verificación ante el síndico, obligando a una actuación jurisdiccional accesoria.
Corresponde resaltar, a su vez, que el legislador previó el trámite de verificación tardía, tanto en la actual legislación como en la derogada ley 19.551, para aquellos extremos en que median impedimentos para someterse al procedimiento regular, tales como los previstos en
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3460
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