b) Teniendo en cuenta el sistema de la pena única (artículo 58 del Código Penal) corresponde computar todo el tiempo de prisión que cumplió el imputado a partir de que fue detenido para el primer proceso. De acuerdo a las constancias del incidente de excarcelación, fue aprehendido en el Brasil el 13 de agosto de 1999, fugándose el 15 de diciembre de 2000, y siendo recapturado el 9 de agosto de 2001. Es decir que al día 7 de noviembre de este año —para fijar una fecha límite— lleva cumplido un encarcelamiento de dos años y siete meses.
Es de prever que quien ya lleva tanto tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría merecer los beneficios de la suspensión de la pena (art. 26 del C. Penal) o del juicio (art. 76 bis del código citado) dificilmente se sustraiga a un proceso cuyo pronóstico es el de una pena no demasiado elevada.
€) Las características personales y familiares del imputado conforman un elemento más para inferir que difícilmente, y luego de las penurias del encarcelamiento en un país extranjero, esté dispuesto a reiterar la experiencia traumática de la contumacia.
En definitiva, todas estas circunstancias nos persuaden de que no resulta razonable prolongar el encarcelamiento de Trusso más allá del plazo ordinario que prevé el primer supuesto del art. 1 de la ley 24.390.
—IV-
Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva según estas pautas.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a lo resuelto en la fecha en la causa T.1107.XXXVIII "Trusso, Francisco Javier s/ estafa -causa N° 35.881/98—", la cuestión
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3454
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