Sostienen que, si bien abrieron el sucesorio del difunto en jurisdicción provincial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) inició el juicio ejecutivo ante los tribunales federales.
Tempestivamente, opusieron la excepción de incompetencia al invocar el fuero de atracción y la AFIP, cuando contestó el traslado, solicitó que el expediente se archivara sin costas. A pesar de ello, el a quo rechazó la defensa esgrimida por entender que no está prevista en el art. 92 de la ley de rito fiscal y, sin embargo, mandó archivar las actuaciones.
Destacan que el juez entendió que los herederos no habían comunicado oportunamente a la D.G.I. el fallecimiento del contribuyente, tal como —a su juicio— era su deber y, por tal motivo, pese a no resultar perdidosos en la contienda —en virtud del resultado obtenido, tienen que soportar arbitrariamente las costas, con agravio a su derecho de propiedad.
—I-
Considero que, aun cuando el pronunciamiento apelado proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 —contrariamente a lo afirmado por el a quo a fs. 57, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias de acuerdo con lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), a partir de la reforma de la ley 23.658. Por otra parte, lo decidido sobre las costas del pleito, aspecto que, en lo sustancial, agravia a la quejosa, le ocasiona un gravamen que no podría ser reparado en otra oportunidad procesal.
Además, si bien, como regla, la vía del recurso extraordinario no es procedente para revisar lo decidido por los jueces de la causa en lo atinente a la distribución de las costas del litigio (Fallos: 307:888 ; 311:97 , entre muchos otros), corresponde hacer excepción a ese principio cuando, como ocurre en el caso, la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que establece que las costas, en los juicios ejecutivos, deben ser impuestas a la parte vencida (Fallos: 288:48 ; 305:760 y 319:842 ) y también del art. 68, 2° párrafo, en cuanto norma que, para eximir de las costas al litigante vencido, deberá el juez fundamentarlo adecuadamente, bajo pena de nulidad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3384
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