—V-
Se agravia igualmente la entidad accionada de la conclusión del tribunal a quo en orden a que corresponde que abone los dividendos reclamados sin condicionamiento alguno. En este aspecto, tampoco coincido con las razones de la aquí recurrente. Y es que la Juzgadora no desconoce que los actores que perdieron la calidad de empleados de Jas telefónicas privatizadas no pueden continuar siendo tenedores de acciones clase C y deben necesariamente desprenderse de ellas, por el contrario, admite expresamente esa circunstancia. Se limita a manifestar que carece del debido sustento la iniciativa del Ejecutivo, implementada por el banco fiduciario, de supeditar el pago de los dividendos correspondientes a los ejercicios 1993/1994 a la venta de sus acciones por los empleados que en ese ínterin dejaron de pertenecer a la planta de personal de las firmas telefónicas (cfse. doc. 682/95 y res.
689/95, cuyas copias obran a fs. 164/179 y 421/428, respectivamente).
A ese respecto debe señalarse que la argumentación de la quejosa se limita mayormente a reiterar motivos meramente contrapuestos a los del fallo, sin aptitud convictiva, por ende, para desvirtuarlo y prescindiendo del hecho de que se hallaba largamente en mora respecto del pago de los dividendos devengados cuando se dictó el decreto 682/ 95 (12.5.95) y la resolución 689/95 (15.5.95) —obligación ésta anterior e independiente a todo eventual débito de reventa-, y de la circunstancia de que se trata también en este caso de un procedimiento —el de recompra de acciones- que, lejos de constituir una operatoria de índole discrecional, se encuentra reglado tanto reglamentaria como contractualmente, con un alcance diverso respecto del establecido unilateralmente por el Poder Administrador, y de cuyo contenido, como bien lo apuntala a quo (v. fs. 655 vta.) no se sigue habilitación alguna para condicionar el pago de dividendos a la venta de las acciones.
En efecto, conforme se desprende de los artículos 16 y 25 del decreto 584/93; y 8.3.1.,8.3.5., 8.4., 9.2., 9.2.2. y 10.2.3. de los Acuerdos Generales de Transferencia, la adquisición de las tenencias accionarias por el Fondo de Garantía y Recompra, en los casos de despido, renuncia, jubilación, retiro o muerte de un empleado-adquirente, sólo procede en los casos en que no hubieren existido interesados entre los propios empleados de las empresas licenciatarias (cfse. arts. 9.2. y 9.2.2.
de los A.G.T'), hipótesis en que -dejando a salvo el supuesto del ítem 8.4. de los A.G.T., que no ha sido invocado aquí— el administrador del Fondo"... podrá negociar la cancelación del precio de las acciones clase
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3378
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