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Fallos: 325:3383 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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pio cuando la sentencia se aparta, sin motivos válidos, de lo dispuesto por el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que establece que las costas, en juicios ejecutivos, deben ser impuestos a la parte vencida y también del art. 63, 2 párrafo, en cuanto norma que para eximir de las costas al litigante vencido deberá el juez fundamentarlo adecuadamente bajo la pena de nulidad.

COSTAS: Resultado del litigio.

Corresponde revocar la sentencia que -tras rechazar la excepción de incompetencia y ordenar el archivo de las actuaciones impuso las costas al demandado en la ejecución fiscal pues, sin perjuicio del aparente rechazo de la defensa esgrimida, la demandada obtuvo el resultado querido que no siguiera adelante la ejecución fiscal debido al fallecimiento del contribuyente, originariamente ejecutado, y a la apertura del juicio sucesorio (por el fuero de atracción)-. y lo resuelto se opone al art. 605, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y a la interpretación efectuada por la Corte Suprema respecto del art. 92 de la ley de rito fiscal.

EJECUCION FISCAL.
El art. 92 de la ley 11.683 legisla únicamente sobre excepciones sustanciales y no incluye las puramente procesales sin que obste a su introducción en las ejecuciones fiscales ya que, por vincularse a la regular constitución inicial del proceso, deben tenerse por admisibles.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—1- Afs. 58/70, los sucesores universales de Santiago Armando Nicolini -demandado en el expediente principal— interpusieron la presente queja contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Santa Fe, en cuanto no hizo lugar al recurso extraordinario deducido contra su anterior decisorio en el cual, tras rechazar la excepción de incompetencia deducida y ordenar el archivo de las actuaciones, impuso las costas al demandado en la ejecución fiscal.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3383

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