325 48. Así lo entendió implícitamente este Tribunal al fallar una causa que guarda sustancial analogía con la presente (Fallos: 324:3074 ).
49) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones similares en su contenido a las resueltas por esta Corte en Fallos: 324:3074 , citado precedentemente, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 109, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas. Agréguese la queja a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí decidido. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAyr — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LóPez — ApoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION FEDERAL De INGRESOS PUBLICOS — RNSS
v. SANTIAGO ARMANDO NICOLINI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Si bien el pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia e impuso las costas al demandado en la ejecución fiscal, proviene de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48, pues lo resuelto es inapelable en las instancias ordinarias —art. 92 de la ley 11.683 (t.o 1998 y sus modif.) a partir de la reforma de la ley 23.658- y por otra parte lo decidido sobre las costas del pleito ocasiona al apelante un gravamen que no podría repararse en otra oportunidad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Si bien el recurso extraordinario no es procedente para revisar lo atinente a la distribución de las costas del litigio corresponde hacer excepción a ese princi
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3382
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3382¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 3 en el número: 910 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
