terio de Economía contra la sentencia que revocó la de primera instancia y mandó pagar los dividendos de los años 1993/1994, con los intereses fijados. Para así decidir se basó, esencialmente, en que carece de la debida fundamentación y en que las cuestiones resueltas se encuentran desprovistas de substancia federal en relación directa e inmediata con lo decidido (v. fs. 710/711). —.
Contra dicho fallo viene en queja el Ministerio de Economía, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (fs. 49/60 del cuaderno respectivo).
—I-
En lo que interesa, la Cámara consideró que, aun cuando la mora en el pago de los dividendos obedezca a la negligencia de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía dela Nación, no puede omitirse la responsabilidad de la entidad bancaria, máxime si se tiene en cuenta que incumplió su obligación informativa anual (cláusulas 2? y 9° del contrato de fideicomiso). Ello es así, en tanto que: a) se desconoce el momento en que el Banco recibió los listados definitivos de adquirentes de las acciones; y, b) si bien, en estricto, concernía a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones proveer esos listados, lo cierto es que el Banco poseía unos ejemplares provisorios que le posibilitaron liquidar los dividendos correspondientes a los años 1991/1992. Agregó a ello que no se advierte el motivo por el cual, habiendo recibido fondos de las concesionarias, el Banco pagó al Estado y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas. Situó, en consecuencia, el inicio del curso de los intereses en oportunidad de la percepción de aquellos fondos.
En otro orden, y previo señalar que la propiedad participada conlleva una serie de límites y restricciones que la distinguen de la propiedad común, dijo que no se acreditó que el precio de recompra fuese "vil" y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el Ministerio. Resaltó, no obstante, que de la obligación de los tenedores de acciones clase C de venderlas tras perder su condición de empleados, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a condicionar el pago de los dividendos al cumplimiento de esa obligación, ya que concernía, en su caso, al propio Ministerio intimar la venta de los títulos o gestionar su embargo, sin que pudiera transferir esa tarea ala entidad bancaria. Infirió, en consecuencia, que el Banco debe
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3370
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