rios que le posibilitaron liquidar los dividendos correspondientes a los años 1991/1992. Agregó a ello que no se advierte el motivo por el cual, habiendo recibido fondos de las concesionarias, el Banco pagó al Estado y cobró su comisión, mas no saldó la deuda de los accionistas. Situó, en consecuencia, el inicio del curso de los intereses en oportunidad de la percepción de aquellos fondos.
En otro orden, y previo señalar que la propiedad participada conlleva una serie de límites y restricciones que la distinguen de la propiedad común, dijo que no se acreditó que el precio de recompra fuese "vil" y, además, que el establecido, no lo fue por el Banco sino por el Ministerio. Resaltó, no obstante, que de la obligación de los tenedores de acciones clase C de venderlas tras perder su condición de empleados, no se sigue que el Banco fideicomisario estuviera autorizado a condicionar el pago de los dividendos al cumplimiento de esa obligación, ya que concernía, en su caso, al propio Ministerio intimar la venta de los títulos o gestionar su embargo, sin que pudiera transferir esa tarea ala entidad bancaria. Infirió, en consecuencia, que el Banco debe abonar los dividendos sin condicionamientos, sin perjuicio de la eventual repetición a intentar contra el Ministerio de Economía, Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones (cfse. fs. 652/656 y fs. 663).
Contra dicho pronunciamiento dedujo recurso extraordinario el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 682/691), el que fue contestado (fs. 707/708), y denegado —reitero— a fs. 710/711, dando origen a esta queja.
— HI La quejosa alega arbitrariedad y la vulneración de garantías consagradas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Dice que: a) el fallo se contradice cuando asevera que el Banco no probó la demora habida en la recepción de los listados y juzga, luego, inadmisible la justificación por el Ministerio de ese demora; b) soslaya las probanzas de las que surge que el Estado demoraba y que el Banco hacia lo posible para instar la conclusión de los listados; c) omite que en ocasión del abono de los dividendos de 1991/1992 se sirvió de listados provisorios porque así fue dispuesto por el Ministerio y que el decreto 682/95 ordena que se paguen los dividendos de 1993/1994 una vez aprobados los listados; d) señala que desconocía a quién debía pagar, a quién recomprar, ante quién respondía por pagos mal hechos, quién
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3373
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