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Fallos: 325:3375 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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insuficiente fundamentación, en el punto, del pronunciamiento de la Cámara.

Y es que, en ausencia de una preceptiva reglamentaria que así lo autorice (la Juzgadora omite todo detalle en orden a la base normativa sobre la cual asienta su inferencia) o bien, de instrucciones específicas orientadas en tal sentido, no se evidencia razonable su conclusión a favor de la efectivización de los dividendos utilizando como registro listados correspondientes a ejercicios anteriores —incluyendo la constitución discrecional de reservas para afrontar posibles errores—, dada la previsible movilidad de una planta de personal sumamente numerosa respecto de períodos superiores a uno y dos años, máxime, tratándose de empresas privatizadas recientemente y, es de preverse, involucradas, hacia la época, en complejas operaciones de transformación administrativa, tecnológica y comercial.

A lo anterior se añade que, como emerge de la normativa de los artículos 8" de los contratos de fideicomiso correspondientes a Telefónica y Telecom —v. anexos F de los acuerdos generales de transferencia de los programas de propiedad participada de esas firmas— a los fines de dar cumplimiento al fideicomiso encomendado, "la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones entregará al Banco Fideicomisario un medio magnético y el respectivo listado respaldatorio, con la información necesaria para la correcta individualización de los empleados-adquirentes que posibilite el cumplimiento de las tareas encomendadas en los artículos 3, 4° y 9? del presente acuerdo..." (fs. 721/ 722 y 726/727); de donde se desprende que el cumplimiento de la obligación del artículo 9? -informe anual se encontraba, a priori, supeditada ala entrega por el órgano ejecutivo de los medios correspondientes; a lo que se agrega, en el contexto anterior, que la sola presencia de la última carga no parece bastar, por sí, para sustentar una condena por mora en contra de la demandada.

No obstante, en lo sustancial, estimo que asiste razón a la Juzgadora, ya que no es correcto el alcance asignado por la demandada y los ministerios en cita al fideicomiso concertado en el ámbito del programa de propiedad participada de las empresas telefónicas. En efecto, si bien, con arreglo a la normativa del artículo 23 del decreto N° 584/93, el banco fidelcomisado actuará "... como custodia en interés del Estado acreedor..." en el caso del fideicomiso de garantía constituido por el depósito de las acciones dadas en prenda a favor del Estado vendedor

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-3375

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