2) Que para así decidir el a quo consideró que lo resuelto no configuraba la sentencia definitiva en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial local que habilitara el recurso.
39) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria —en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan—, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
49) Que tal circunstancia se ha configurado en el sub lite toda vez que la cámara, al desestimar el pedido de restitución del dinero que, según la recurrente, provenía del cobro de facturas por servicios telefónicos que le había sido encomendado al banco fallido y que, al declararse la quiebra de la entidad financiera, quedó confundido dentro de su patrimonio, pudo generar un agravio de dudosa reparación ulterior, 5) Que no empece a lo dicho que la actora hubiese acudido al proceso verificatorio. Ello es así porque, como lo destacó en el planteo en examen, sólo lo hizo en subsidio y en tanto resulta altamente improbable que la apelante pudiese, con su invocado carácter de acreedora quirografaria, recuperar la totalidad de los fondos que reclama.
6) Que no resulta ocioso agregar, asimismo, que lo resuelto no implica abrir juicio acerca de si corresponde encauzar el reclamo sustancial por la vía prevista en el art. 138 de la ley de concursos.
7) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, Con costas, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3365
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