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Fallos: 325:3374 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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aprobaba reservas para esa eventualidad y cuál debía ser su porcentaje; e) rechaza que del incumplimiento de la obligación de rendir cuentas se siga que la entidad debe responder por mora en el pago de dividendos, amén de resaltar que, sin listados actualizados, ignoraba a quién se debía la rendición; f) dice que para pagar al Estado o cobrar su propia comisión no necesitaba listados, los que, en cambio, eran imprescindibles para abonar a los accionistas; g) alega que el precio de recompra de las acciones resulta del Acuerdo General de Transferencia y no de una decisión del Ministerio de Economía y que, siendo obligatoria la venta por los ex empleados de sus acciones, no era irrazonable exigir el cumplimiento de obligaciones propias a quien reclamaba el cumplimiento de las que le eran debidas (art. 1201, C.C.); h) soslaya lo dispuesto por el decreto 682/95 —en que se amparó el juez de primera instancia para rechazar la demanda- no argiiido de inconstitucional, que ordenó el pago y aprobó el listado definitivo de accionistas; e, i) ignora que el Banco fideicomisario no está obligado a desacatar las instrucciones del Estado, asumiendo los riesgos de un mal pago (cfse.

fs. 682/691).

—IV-

Al revocar la decisión de fs. 586/590, la a quo comenzó por señalar que es indudable el retraso en el pago de los dividendos correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994, cuyo abono recién se ofreció el 29.08.95, transcurrido, inclusive, el plazo de quince días establecido por el artículo 30 del decreto N° 682/95 (del 12.05.95). No obstante —resaltó también— menos claro es a quién incumbe la responsabilidad por esa demora. Para la Cámara -sin perjuicio de identificar a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones como la responsable primaria de la confección de los listados— el retraso es imputable al Banco en razón de contar éste con listados provisorios sobre cuya base liquidó los dividendos de los años 1992/1993, y por hallarse obligado, además, a efectuar una rendición de cuentas anual respecto de cada accionista, extremo que, a su entender, imponía instar la entrega de los padrones 0, en palabras de la Sentenciadora, agotar los medios para lograr esa información (fs. 654).

En ese plano, aun dejando de lado la supuesta contradicción en que pudo haber incurrido la a quo en sus afirmaciones relativas a la acreditación de la demora en la entrega de los listados, advierto que formalmente asiste razón a la quejosa cuando se agravia de la

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3374 
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