DE JUSTICIA DE LA NACION 3353 325 bieron diversos instrumentos para regular el funcionamiento de transferencia, control y manejo de las acciones Clase "C" que, en virtud del Programa de Propiedad Participada (PPP), fueron transferidas al personal que, al momento de la venta, prestaba servicios en la empresa estatal.
Luego de explicar el modo en que se adquirieron las acciones, la forma en que se efectuaría el pago de los dividendos y el procedimiento a seguir en caso de producirse la desvinculación laboral de los accionistas, adujeron que el art. 32 del decreto 682/95 instruye al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -en su carácter de fideicomisario— para que realice el pago de los dividendos acumulados correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994 -depositados en esa entidad y, en forma conjunta, ordena la recompra de las acciones en poder de aquellas personas que han dejado de ser empleadas de las instituciones comprendidas en los respectivos programas, imponiéndoles, además, una forma de pago que estimaron arbitraria.
Atacaron esta decisión por considerar que el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para efectuar tales operaciones, las cuales serían propias del Comité Ejecutivo del Sindicato de Acciones, sin que la falta de constitución de este órgano —a su criterio— lo autorice a intervenir en la vida interna de un sujeto de Derecho Privado, sustituyendo la voluntad de los órganos que deben materializar tales actos.
Asimismo, se agraviaron de la venta forzosa de estas acciones, ya que resultaría manifiestamente violatoria de expresas normas de Derecho en general y del Programa de Propiedad Participada de las empresas telefónicas, puesto que consideraron que la regulación de la transferencia de las acciones Clase "C", de quienes han dejado de pertenecer a las sociedades mencionadas, fue dejada de lado. En este sentido, añadieron que la exigencia de vender las acciones al Fondo de Garantía y Recompra, cuando los actores tienen legítimo derecho a disponer su venta a favor de otros adquirentes, "constituye un verdadero atentado al principio de la autonomía de la voluntad y a la libertad de contratación" y, por ende, afecta los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional. Aludieron que ese proceder constituye un exceso en las facultades reglamentarias y de ejecución de las resoluciones ministeriales, que vulnera el principio de supremacía de las leyes y la prohibición de desnaturalizar, por vía reglamentaria, derechos reconocidos en normas de jerarquía superior (arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3353
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